José Alejandro Ramírez Londoño

La justa absolución de Luis Carlos Restrepo

En el año 2011, siendo Juan Manuel Santos presidente de la República y fiscal general la Dra Viviane Morales, La fiscalía General de la Nación acusó al Dr Luis Carlos Restrepo, ex comisionado de Paz en el gobierno del presidente Uribe, y a dos altos oficiales, los coroneles Jaime Joaquín Ariza y Hugo Hernán Castellanos del Ejército Nacional, por la presunta falsa desmovilización de la estructura delincuencial de las farc, bloque cacica la Gaitana en la Tebaida, Municipio de Alvarado, Departamento del Tolima en marzo del año 2006. Esto es, que cerca de cumplir 20 años de aquella desmovilización, al Dr Luis Carlos Restrepo aún le mantenían injustamente esa causa abierta: una ignominia. 

Para los coroneles, quienes fueron retirados del servicio, el padecimiento duró más de 15 años y para el Dr Luis Carlos Restrepo, cerca de 14. Públicamente se conocían los móviles de dicha acusación: una rencilla política del infame e inmerecido Nobel de Paz, Juan Manuel Santos, quien ya había sembrado otra especie contra el Almirante Gabriel Arango Bacci. 

Pero el “pecado” del Dr Luis Carlos Restrepo, no fue su actuación en la desmovilización del Bloque, sino haber advertido, en su condición de psiquiatra, la ruin condición de Juan Manuel Santos, como quiera que se había desempeñado como ministro de defensa en el gobierno del presidente Uribe y por ende, conocido a fondo por el Dr Restrepo. Y esa advertencia pública no se la perdonaría jamás quien a la postre fue elegido presidente de la República. El padecimiento terminó la semana pasada con una sentencia del juzgado 1o penal especializado del circuito de Bogotá, para un profesional que no aceptó mantenerse privado de su libertad como había sido ordenado por la justicia, mientras había sido asilado de la justicia en los Estados Unidos. 

Haciendo referencia al artículo 372 del Codigo de procedimiento Penal, la juez manifestó que “(…) esta disposición se articula de manera coherente con lo previsto en el artículo 381 del mismo estatuto procesal, que exige para dictar sentencia condenatoria un estándar de conocimiento, más allá de toda duda razonable. En ese sentido, la decisión condenatoria sólo será jurídicamente viable cuando el juzgador, tras una valoración crítica y razonada de las pruebas legalmente recaudadas, alcance un convencimiento pleno sobre la comisión del ilícito y la intervención penalmente relevante del procesado” 

Y más adelante, en referencia al principio de presunción de inocencia: “En efecto, se prohíbe que una sentencia condenatoria se base únicamente en pruebas de referenciales, es decir, aquellas que no provienen directamente de la fuente original.”

Y reafirmando el valor de la duda razonable en la jurisprudencia de la Alta Corte, manifestó: 

“En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante …”

Y llegó el juez en estos términos a su análisis conclusorio: 

“De manera anticipada, señala el juzgado que la valoración del material probatorio practicado en juicio permitió advertir que no se acreditó en forma clara, completa y suficiente de los hechos que sustentan la acusación. Ninguno de los medios de prueba aportados por la fiscalía estableció las circunstancias fácticas descritas desde el inicio del proceso en los que calificó como hechos jurídicamente relevantes. En tal medida, la carga de prueba que recae sobre el órgano acusador no fue satisfecha”

“Tampoco demostró que los procesados incurrieron en una conducta que encajara dentro de la descripción típica del delito de peculado por apropiación. El análisis dogmático y jurisprudencial del tipo penal exige verificar con precisión los elementos objetivos y subjetivos de la conducta imputada, entre ellos la existencia de una relación funcional con los bienes públicos, la ejecución de un acto de desapoderamiento y la voluntad dolosa de apropiación. Ninguno de estos componentes se acreditó en juicio de forma concluyente.”

Luego de más de 14 años, fue el mismo órgano acusador quien solicitó la sentencia absolutoria:
“Concluida la etapa probatoria y una vez escuchadas las intervenciones finales, tanto el ente acusador como las defensas técnicas de los procesados coincidieron en solicitar un fallo absolutorio frente al cargo de peculado por apropiación en favor de terceros, único que subsiste en la presente causa. Esta solicitud formulada con observancia del principio de lealtad procesal constituye un reconocimiento explícito a la debilidad probatoria y de la imposibilidad de acreditar los elementos típicos del delito acusado por parte de la fiscalía.”

Por esta razón, el fallo no fue apelado por la Fiscalía, quien solicitó su absolución ni por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación (ANDJE). 

Para las verdades el tiempo, para la justicia Dios. 

Felicitamos al Dr Luis Carlos Restrepo y a los señores coroneles (R) Ariza y Castellanos del Ejército Nacional y desde esta columna hacemos votos para que sean debidamente resarcidos. Mientras el Nobel de Paz, sigue en la cuerda floja mientras ve como a sus ministros los procesa la Corte Suprema de justicia por la trama corrupta de Odebrecht, 10 años después de su ocurrencia.

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José Alejandro Ramírez Londoño
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