Hollman Ibáñez

Abogado de la Universidad Católica de Colombia, experto en derecho electoral y especialista en derecho probatorio, comercial y financiero de la Universidad Sergio Arboleda. Se ha desempeñado, entre otras, como registrador delegado en lo electoral, director de gestión electoral y director de censo electoral en la Registraduría Nacional.

Hollman Ibáñez

Doble militancia, ¿prohibición o inhabilidad?

Pasado el certamen electoral celebrado el 29 de octubre de 2023, se han presentado un gran número de demandas de nulidad electoral en contra de los miembros de corporación públicas y cargos que fueron electos; es por ello que, para abrir este hilo sobre doble militancia, en primera medida, se debe señalar que cuando se habla de causales subjetivas que pueden dar lugar a la nulidad de un acto de elección popular, no necesariamente se refiere al grupo de no cumplimiento de calidades y requisitos constitucionales o legales o la violación al régimen de inhabilidades, sino que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 este grupo de causales subjetivas se extendió de manera específica a la prohibición de doble militancia y posteriormente se desarrollaron las causales en la Ley 1475 de 2011.

Así las cosas, una de las tantas preguntas que surge y que se irán respondiendo en las diferentes publicaciones cronológicas, es ¿por qué era necesario incorporar la causal de doble militancia como causal autónoma de nulidad electoral?

Para responder tal pregunta se debe empezar por indicar que si bien antes de que se creara la causal de doble militancia como causal especial de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo una discusión sobre la posibilidad de declarar la nulidad de una elección por desconocimiento de las normas relativas a la doble militancia, toda vez que ésta ya estaba consagrada en el ordenamiento jurídico en el rango constitucional y podía tramitarse como violación a las normas superiores.

Ahora bien, de conformidad con pronunciamientos que ha tenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la doble militancia es dable establecer los siguientes puntos diferenciadores entre prohibición e inhabilidad que dilucidarán la necesidad de una causal especial, en el sentido que la doble militancia entendida como una prohibición no podía entenderse integrada en la causal de inhabilidades.

Desde el punto de vista conceptual y desde su esencia, la doble militancia no es una causal de inhabilidad ni encuadra dentro de tal categoría, esto, toda vez que la doble militancia es una limitación de rango Constitucional – Artículo 107- al derecho político que tienen los ciudadanos de formar parte de manera libre de las agrupaciones políticas y fue constituida con el fin de resguarda la confianza del elector, la lealtad a sus ideas, la bancada que representan y como lideres de la democracia representativa deben actuar en el marco del programa y plan de acción político que promovieron.

Mientras que, en este caso que se estudia, la inhabilidad es una incapacidad para ejercer un cargo público de elección popular, que pretende garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública.

Sobre la taxatividad, las inhabilidades son de carácter taxativo, es decir que, estas se encuentra de manera específica consagradas en la constitución y en la ley respecto de cada uno de los cargos y corporaciones públicas de elección popular, sin lugar a incorporar nuevas circunstancias y/o causales de inelegibilidad que no estén encuadradas en la dispuestas por legislado, por lo tanto, no es factible circunscribir la prohibición de doble militancia dentro de un grupo de causales de inelegibilidad que no contemplaban tal figura.

Aunado al anterior elemento diferenciador, se puede hablar de una interpretación restrictiva, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que las inhabilidades son de interpretación limitada, por lo que excluye cualquier analogía que se pretenda sobre las mismas, a excepción de la favorabilidad, es decir, que no se puede analizar más allá de lo expresado por el legislador.

Este elemento está especialmente ligado a la taxatividad y también, hace que no se encuadre a la prohibición de doble militancia como una inhabilidad, debido a que la figura de doble militancia ha aceptado una interpretación genérica que se tratará en el siguiente punto y ha sido extendida a casos no expresados de manera especial en el artículo 107 Superior y artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011, como por ejemplo: los que ejercen por estatuto de oposición y los candidatos inscritos por coaliciones, de los cuales sus reglas se han desarrollado en el ámbito judicial.

Concerniente a la interpretación genérica, la prohibición de doble militancia es una limitación que aplica de manera general, desde los ciudadanos, hasta casos particulares como directivos de partidos, candidatos de consultas y candidatos electos a cargos o corporaciones públicas, esto es que no hay distinción para su aplicación; a su vez, difiere de las inhabilidades que por su mismo carácter taxativo y restrictivo se limitan a quienes están dirigidas en sus cargos o corporados de elección popular en los que pretende aspirar.

Por último y en modo de opinión, un quinto elemento diferenciador que denominaremos de orbitacional, es que la prohibición de doble militancia es la limitación a efectuar una conducta que en todas sus modalidades termina siendo la de evitar la pertenencia simultaneidad en dos o más agrupaciones políticas; mientras que, las inhabilidades son una incapacidad para ejercer un cargo de elección popular por ostentar una circunstancia y/o parentesco que ya resulta inherente a la persona.

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