Debe distinguirse a la luz del Código General Disciplinario - CGD, que una cosa es la medida preventiva de suspensión provisional y, otra muy distinta, la imposición de una sanción. La suspensión del alcalde Daniel Quintero por el funcionario investigador de la Procuraduría General de la Nación - PGN, como medida preventiva, desde la perspectiva jurídica, lejos está de constituir una sanción disciplinaria y, por lo mismo, de parecerse al caso del entonces alcalde Gustavo Petro Urrego.
La medida disciplinaria aplicada al alcalde Quintero, como su nombre lo indica es provisional o transitoria, la que solo puede extenderse por un lapso de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses y tiene como efecto inmediato que el mandatario local, que está y seguirá siendo sujeto de una investigación disciplinaria por su presunta participación en política, debe de manera inmediata ser apartado del cargo por ese lapso, sin derecho a remuneración, para evitar que de permanecer ejerciéndolo mientras se adelanta y culmina la investigación, interfiera en su trámite o continué cometiendo la falta o la reitere.
De otro lado, la decisión que adoptara la PGN respecto al Petro Urrego, por el connotado y grueso caso de las "basuras" en la ciudad de Bogotá, a diferencia de lo sucedido con el alcalde Quintero, correspondió a la imposición definitiva de una sanción disciplinaria. Sanción que consistió en su destitución, lo que, como se recordará, implicó que debiera apartarse del cargo de manera definitiva, pero que luego retornara como efecto de posteriores decisiones judiciales en su favor.
Dicho lo anterior, habrá que esperar que se adelante y culmine -ojalá en breve- el proceso disciplinario adelantado en contra del alcalde Quintero, el cual podrá culminar con la conclusión de carecer de responsabilidad disciplinaria y, en consecuencia, deba procederse por parte de la PGN al archivo de las diligencias, o en su defecto, se compruebe tal responsabilidad deba imponérsele la sanción de destitución e inhabilidad general, o la de suspensión en el ejercicio del cargo -esta sí como sanción- o una multa o una simple amonestación, según corresponda. Vale decir, que por la calificación de la falta que se ha hecho a la fecha respecto de la conducta investigada, el alcalde Daniel Quintero podrá ser sujeto de una sanción consistente en destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años. Por lo pronto, el alcalde Daniel Quintero goza de la presunción de inocencia y no hay razones jurídicas para poder afirmar lo contrario.
Una vez, llegado el caso, el mandatario antioqueño haya sido sancionado por el Ministerio Público con destitución e inhabilidad general, solo en ese momento podrá hablarse de cierta similitud con el caso del mandatario del distrito capital. Sin embargo, y es lo que cabe resaltar acá, siendo ambos sujetos de sanción por la Procuraduría General de la Nación, la realidad jurídica de uno y otro caso, aún en ese hipotético evento, frente a lo que dijera entonces en el caso Petro la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, es muy distinta frente a la que pudiera darse para el caso Quintero.
Señaló en su oportunidad la CIDH que "la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios democráticamente electos -como fue el caso del señor Petro- así́ como aquellas que tienen el efecto práctico de producir una inhabilidad en el ejercicio de los derechos políticos como resultado de una decisión ... constituyen una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Se hace énfasis por la CIDH en que solo las autoridades con funciones "jurisdiccionales" y respetando el principio de la "doble instancia" son las llamadas a sancionar e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. Por estas contundentes razones prosperó esta acción ante la CIDH.
Efectivamente, para entonces la Procuraduría General de la Nación no garantizaba la doble instancia, en la medida que fuera la Sala Disciplinaria la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de esos cargos, "concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias"; como tampoco la PGN para entonces, gozaba de funciones jurisdiccionales al corresponder a una autoridad estrictamente de naturaleza administrativa.
A la fecha, la realidad y naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación es otra, gracias a la legislación que expidiera soberanamente el Congreso de la República de Colombia con ocasión de la expedición de la Ley 2094 de 2021 que le otorga a dicha autoridad la titularidad de la potestad disciplinaria, le confiere funciones jurisdiccionales e independencia de la acción, prescribe la doble conformidad y la doble instancia, previendo de manera significativamente garantista, la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión ante las Sala Especiales de Decisión del H. Consejo de Estado.
Por lo expuesto, es meridianamente claro que la realidad jurídica del caso Petro lejos está de poderse calcar a la realidad jurídica del caso Quintero. Y tratándose de asuntos jurídicos no caben consideraciones distintas a las propias del derecho. Sin embargo, por tratarse de actores políticos, gestores naturales de la lucha por el poder, y coyunturalmente ad portas de una compleja, reñida y agresiva elección presidencial, los discursos que hasta ahora se han oído y se oirán, no han hecho más que apreciaciones políticas como si fueran jurídicas, cuando de su contenido se advierte fácilmente que no lo son.
En lo que sí son idénticos uno y otro caso es en los discursos de sus protagonistas, como en el de sus adeptos, en los plantones que se organizan en las dependencias públicas de una y otra administración local, y, probablemente, lo serán aún más, con las anunciadas "tute latones" que congestionarán reprochablemente el Sistema Judicial. Seguramente también se acudirá a la CIDH, y de allá, pueden resultar sorpresivas decisiones, como la que, por ejemplo, llegue a desconocer la soberana decisión legal del Congreso de Colombia de haberle conferido funciones jurisdiccionales e independencia de la acción disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. Esto tiene un largo trecho aún por recorrerse.
* Ricardo Felipe Herrera Carrillo: Abogado independiente, especialista y magister de la Universidad Externado de Colombia, con área de práctica en servicios públicos, régimen ambiental y contratación.