Títulos valores escaneados: ¿perdurarán tras la pandemia?

Con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la aplicación de medios electrónicos en los procesos judiciales, se suscitaron varias dudas prácticas respecto de la forma en que se debían realizar algunas actuaciones, tales como audiencias, inspecciones judiciales, consulta de expedientes, oficios y despachos comisorios, entre otros.

Dentro de las inquietudes está la presentación de títulos valores en demandas ejecutivas, entendiendo que las demandas solamente se pueden presentar de forma virtual. Así, existiría una contraposición: por un lado, la normativa exige que los títulos valores se presenten en formato original y, de otro, el Decreto 806 indica que las demandas se deben radicar de forma digital.

Es pertinente realizar una aclaración. Existen títulos valores que se crean de forma física, se firman y posteriormente se digitalizan o escanean. También están los títulos valores que nacen a la vida jurídica en un contexto digital (como un documento electrónico) y se suscriben mediante una firma digital o electrónica. Sobre estos últimos no hay mayor debate en torno a la posibilidad de aportarlos en formato digital, justamente porque su validez está dada en el entorno digital y allí se verifican aspectos como la fecha y la validez de la firma. En cambio, en el caso de los títulos valores físicos que se presentan de forma escaneada, se plantea la dualidad que desarrollamos en esta columna.

Frente las disposiciones del Código General del Proceso, es pertinente resaltar que la exigencia de los títulos valores en formato original obedece al menos a dos razones principales: El hecho de que el documento tiene un derecho incorporado, lo cual lo convierte en un bien mueble que no se puede duplicar y, así mismo, que se genera inseguridad jurídica al tener fotocopias de un mismo título circulando, ya que se puede prestar para cobrar varias veces la misma suma de dinero. Lo anterior, aunado a que el artículo 624 del Código de Comercio exige que se exhiba el título valor.

Al respecto, la justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. El Dr. Marco Antonio Álvarez, del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que era válido presentar un título valor digitalizado junto con la demanda. Esta providencia está acorde con la tendencia de “desformalización” de la justicia, especialmente en lo que concierne a los documentos. Mientras que antes se requería, casi de forma obligatoria, la presentación de los documentos originales e incluso la presentación personal en notaría (como los poderes especiales), poco a poco se han ido flexibilizando estos requisitos, no sólo otorgando un mayor valor probatorio a las copias, sino creando una presunción general de autenticidad que incluso cobija a los mensajes de datos impresos y que ahora también incluye a los títulos valores escaneados.

No obstante, la presunción de autenticidad y las consideraciones procesales expresadas en la providencia en cita son aplicables de forma general, pero los títulos valores tienen un régimen excepcional, al cual no pueden aplicarse las mismas reglas generales, so pena de ir en contravía de las características propias de los títulos valores.

En conclusión, es importante separar dos escenarios: el primer escenario es el excepcional, causado por la pandemia, el cual, por su singularidad, requiere de medidas excepcionales. Ante este panorama y la imposibilidad de allegar el documento original, es de recibo que se permita la radicación de títulos valores digitalizados, siendo aconsejable que el juez ordene al demandante afirmar bajo gravedad de juramento que tiene el título valor en su poder y que no ha iniciado otra acción ejecutiva con base en el mismo y que, al mismo tiempo, lo prevenga para señalar que en cualquier momento el título valor debe ser exhibido.

Sin embargo, una vez superada la pandemia, el escenario debe volver a ser el de la normalidad, caso en el cual se debe continuar con la exigencia de presentar los títulos valores en original, pues de lo contrario se estaría desconociendo la naturaleza singular y especial de los títulos valores, sin que sea posible afirmar que la legitimación cambiaria se cumple con la presentación de una copia en mensaje de datos del título valor. De ser así, cualquiera que tuviera el archivo digital contentivo del título valor podría considerarse como legitimado para ejercer la acción cambiaria, restando toda seguridad a los títulos valores. Además, la simple digitalización no implica que se cumpla con el equivalente funcional del documento original señalado en la Ley 527 de 1999.

Por último, esta época de pandemia ha servido para resaltar la necesidad de implementar medios virtuales para ciertas actuaciones, incluyendo los títulos valores. En ese orden de ideas, aquellos acreedores que tienen títulos valores electrónicos, suscritos con firma digital, no tendrán ningún impase al iniciar su proceso ejecutivo, aún después de la pandemia, pues cumplirán con el equivalente funcional de originalidad señalado en la Ley 527 de 1999 y podrán demostrar su legitimación cambiaria.

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