Señor Fiscal General de la Nación de Colombia

Mié, 13/11/2013 - 10:00
 

 

Roma, Noviembre 8 de 2013

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Fiscal General de la Nación de Colombia.
    Roma, Noviembre 8 de 2013 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Fiscal General de la Nación de Colombia.

Apreciado Fiscal, Cada colombiano tiene derecho a celebrar que se ponga fin a un conflicto interno de más de 50 años con el grupo ilegal autoproclamado fuerzas armadas revolucionarias FARC y que a través de esta negociación se aporte a la consolidación de las relaciones pacíficas entre los habitantes de Colombia; pero a esta celebración debe sumársele un triunfo, un triunfo homérico aportado por usted el protector por antonomasia de nuestros bienes jurídicos tutelados y que como gallardo héroe ejerza sin desfallecer la acción penal y realice las investigaciones de los hechos que revisten las características de crímenes graves, especialmente los cometidos a partir del 2002 por los miembros de esa organización criminal. No solamente cumpliendo con las normas Nacionales sino aplicando todas las normas de Derecho Internacional Penal.

Colombia en su historia carece de fiscales generales representativos de heroísmo que vindiquen la protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a través de la acción penal contra los autores de los crímenes graves, por encima de las ideologías, los partidos políticos o los tiempos circunstanciales. Esa cita con la historia es con Usted Dr. Eduardo Montealegre Lynett, los colombianos y la comunidad internacional, estamos expectante en que usted asista y demuestre todas sus capacidades como especialista en el derecho penal y constitucional; que honré la prestigiosa Universidad de Bonn Alemania donde hizo parte de sus estudios, y de donde provienen personajes de connotación mundial como Konrad Adenauer, Marx, Nietzsche, Schuman o Habermas, todos ellos cumplieron su cita con la historia y dejaron sus nombres gravados en piedra. Además de todos los grandes juristas que hacen parte de su alma mater.

Los colombianos queremos tener a un héroe en la Fiscalía como los italianos tuvieron a los fiscales Giovanni Falcone y Paolo Borsellino, héroes que persiguieron a la Mafia Italiana sin importar las consecuencias personales “Un hombre debe hacer aquello que su deber le dicta, cualesquiera que sean las consecuencias personales, cualesquiera que sean los obstáculos, el peligro o la presión. Ésta es la base de toda la moralidad humana”[1], remonte a la gloria y surja como el héroe que no dio tregua ni cuartel a los crímenes graves que alteraron la conciencia en Colombia, de vida a las palabras “los Crímenes contra el derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y solo puniendo a los individuos que cometen aquellos crímenes, lo prescrito por el derecho internacional puede hacerse respetar”[2] recuerde que el 30 de noviembre de 1996 se firmó el Acuerdo de Paz de Abidjan y el 7 de julio de 1999 se firmó el Acuerdo de Paz de Lomé, acuerdo que contenía una amplia amnistía a los autores de crímenes graves, por ello al momento de la firma del Acuerdo de Paz, el Representante Especial del Secretario General para Sierra Leona añadió a su firma en nombre de las Naciones Unidas una declaración en la que se indicaba expresamente que las disposiciones sobre la amnistía que incorporaba el citado Acuerdo, no se aplicarían a los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Sigo sus palabras desde la distancia donde indica reiteradamente la dificultad de probar los crímenes de lesa humanidad cometidos por parte de los miembros de las FARC. Le aseguro Dr. Montealegre que ya la jurisprudencia internacional le ayudo a resolver este dilema y que con menos recursos y personal los fiscales y tribunales internacionales penales han cumplido su labor. Humildemente le recomiendo indagar sobre el Caso Tadic[3] donde se trata la responsabilidad por organización y el dominio por organización, y se aporta que por coautoría se debe entender todas las formas de actuar en conjunto con base en un plan común del hecho y como un sistema organizado de tratamiento inhumano y en este sentido es “sistémico”: desde la coautoría en sentido estricto hasta la intervención en una asociación organizada o una empresa criminal conjunta “joint criminal Enterprise”[4]. Otro caso emblemático es el Caso Akayesu[5], quien aporta a la definición y características principales del término sistemático, en quien se exige ser: a) organizado, b) seguir una pauta regular, c) y tener fundamento en una política generalizada,  haciendo la salvedad que en ocasiones por más que se comparta rasgos étnicos, raciales, nacionales o religiosos y se piense no se configura el genocidio este puede ser probado conforme a que una diferenciación subjetiva puede transmutarse y ser una distinción objetiva, lo anterior también es tratado en el caso Blaskic, donde se aporta que para la configuración del término sistemático se requiere: a) un plan u objetivo, b) larga escala de actos o continúa comisión de crímenes vinculados, c) recursos significativos, d) que estén implicadas altas autoridades de la organización.

Así mismo lea lo dicho en el Caso Delalic[6] donde el tribunal penal señalo que para juzgar crímenes tipificados como tortura en los crímenes de lesa humanidad se debe recurrir a  la definición de tortura desarrollada en la convención contra la tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, y que está junto con otros instrumentos regionales como la convención europea de derechos humanos o la convención interamericana de derechos humanos deben ser considerados como representativos del derecho internacional penal consuetudinario, contribuyendo además en la responsabilidad por el mando o del comandante command responsibility presuponiendo que el autor ostenta una determinada posición de poder militar o político y que por tal razón la responsabilidad por el mando está estrechamente relacionada con una punibilidad por omisión. La posición de mando del autor lo coloca en una posición de garante, la cual tiene por consecuencia el surgimiento de determinados deberes de control, de protección o de vigilancia, deberes del garante, cuyo incumplimiento lo hace punible por omisión y la teoría del dominio por organización la cual asume una importancia central en el derecho penal internacional a causa del desplazamiento vertical, de abajo del autor directo o material  hacia el superior jerárquico de la responsabilidad.

En el Caso Eichmann[7] se estableció que en los macrocrímenes cometidos en contextos de acción colectivos la responsabilidad no disminuye, sino que aumenta, al ir aumentando la distancia del hecho. Por ultimo le recomiendo consulte el caso de Thomas Lubanga Dyilo[8],  Lubanga[9] que fue condenado como coautor por el crimen grave de reclutamiento y el alistamiento de niños menores de 15 años y por  utilizarlos para participar activamente en las hostilidades, La CPI determinó que el reclutamiento fue cometido en el contexto de un conflicto armado interno conforme a los artículos 8(2)(b)(xxvi), 25(iii)(a) y 8(2)(e)(vii) del estatuto de roma, además de ser el spokesperson portavoz de esta práctica sistemática y generalizada en el conflicto interno.

Por ultimo le recuerdo que como dijo Benjamin B. Ferencz, ex fiscal de Nuremberg,  No puede haber paz sin justicia, no hay justicia sin ley ni ninguna ley significativa sin un Tribunal para decidir lo que es justo y legal bajo cualquier circunstancia.  Creo que nadie tiene derecho a quitarle a otro hombre la paz, ni quitarle su derecho a la justicia.

Cordialmente

Víctor Mosquera Marín

Abogado Universidad Libre, Colombia

Esp. Derecho Administrativo y Constitucional Universidad del Rosario, Colombia

Maestría en Protección Internacional de los Derechos Humanos, Sapienza Universita di Roma, Italia

@victormosqueram


[1] J.F.Kennedy
[2] UN. Comisión de Derecho Internacional, Informe sobre la formulación de los principios de Núremberg, 12 de abril de 1950, A/CN.4/22, preparado por el Relator Especial, Sr. J. Spiropoulos, Pág. 181, Disponible en http://untreaty.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes(e)/ILC_1950_v2_e.pdf (trad. a.)
[3] ICTY, Cámara de apelaciones, caso tadic, 15 de julio de 1999. IT-94-1-A, Pag 186
[4] Sobre la joint criminal enterprise ver inicialmente Prosecutor v. Tadic, Judgement,  N.IT-94-1-A, p. 276 y subsiguientes
[5] TPIR, cámara de primera instancia, caso Akayesu, sentencia del 2 de septiembre de 1998, N96-4-T pág. 591-592
[6] ICTY, cámara de primera instancia, caso Delalic, sentencia del 16 de noviembre de 1998, N.IT-96-21-A pág. 549
[7] Tribunal Supremo de Israel,  1962, 36 ILR 277. En el caso Eichmann
[8] ICC, caso Thomas Lubanga Dyilo del 13 de febrero de 2007, Sentencia ICC-01/04-01/06-2842

[9] LUBANGA DYILO era el presidente de la Unión de Patriotas Congoleños (UPC),  Comandante y Jefe de su ala militar, y líder político del FPLC, ejerciendo un papel  de coordinación general con respecto a las actividades de la UPC / FPLC.

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